domingo, 25 de abril de 2010

FOLLETO METEORITO EL CHACO

Frente


Dorso



FOLLETO RESERVA DE RECURSOS Impenetrable Chaqueño

Frente


Dorso



FOLLETO HUMEDALES CHACO

Frente


Dorso



viernes, 23 de abril de 2010

LEY Nº 4.840

SISTEMA PROVINCIAL
DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS

Subsecretaría de Recursos Naturales
Marcelo T. De Alvear 145 – 6º piso Casa de Gobierno


C.P. 3500 – Rersistencia – Chaco
Teléfono 03722 – 428579 – Fax. 448032

Dirección de Fauna y Areas Naturales Protegidas
Remedios de Escalada 46 – C.P. 3500 – Resistencia – Chaco
Telefax 03722 – 421428 Mail: faunachaco@gigared.com


Autoridades Provinciales :

Cr. JORGE MILTON CAPITANICH
Gobernador



Dr. ENRIQUE ROBERTO ORBAN


Ministro de Producción y Ambiente

Ing. HERMAN MIGUEL BRUNSWIG
Subsecretario de Recursos Naturales

Dr. JORGE OMAR FRANCIA
Director de Fauna y Áreas Naturales Protegidas

LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DEL CHACO SANCIONA
CON FUERZA DE LEY Nº 4840

ARTICULO 1.- DECLARASE PARQUE PROVINCIAL FUERTE ESPERANZA, A LOS TERRENOS CORRESPONDIENTES A LA PARCELA 230, CIRCUNSCRIPCION IV, ZONA E, DEPARTAMENTO GENERAL GUEMES, CON UNA SUPERFICIE DE 28.220 HAS., 82 AS., 85/ CAS., SEGUN PLANO 9/34/81 DE FECHA 20/09/82.

ARTICULO 2.- EL PODER EJECUTIVO QUEDA FACULTADO A INCORPORAR NUEVAS AREAS CONTIGUAS A LA INDICADA EN EL ARTICULO 1, TOMANDO EN CONSIDERACION SUS CARACTERISTICAS NATURALES, DE BIODIVERSIDAD O PAISAJISTICAS.

ARTICULO 3.- DECLARANSE BIENES DE DOMINIO PUBLICO, LAS TIERRAS DE PROPIEDAD FISCAL SITUADAS DENTRO DEL PERIMETRO DEL PARQUE MENCIONADO EN EL ARTICULO 1.

ARTICULO 4.- EL PARQUE PROVINCIAL FUERTE ESPERANZA, TENDRA LA CATEGORIA DE PARQUE NATURAL PROVINCIAL, DE ACUERDO A LO PREVISTO EN EL CAPITULO III, ARTICULO 6, PUNTO II DE LA LEY 4358.

ARTICULO 5.- AUTORIZASE AL MINISTERIO DE LA PRODUCCION, A GESTIONAR LA ASISTENCIA TECNICA Y FINANCIERA CORRESPONDIENTE QUE DEMANDE EL CUMPLIMIENTO DE LA PRESENTE LEY.

ARTICULO 6.- REGISTRESE Y COMUNIQUESE AL PODER EJECUTIVO.


LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO
SANCIONA CON FUERZA DE LEY N.4358


TITULO I
OBJETO

ARTICULO 1.- ESTA LEY TIENE POR OBJETO ESTABLECER LAS NORMAS QUE REGIRAN EL SISTEMA PROVINCIAL DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS, DANDO CUMPLIMIENTO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 38, INCISO 4) DE LA CONSTITUCION PROVINCIAL 1957-1994.

TITULO II
FINALIDADES

ARTICULO 2.- SON FINALIDADES DE ESTA LEY:
A) CONSERVAR Y PROMOVER LO MAS REPRESENTATIVO Y VALIOSO DEL PATRIMONIO NATURAL DE LA PROVINCIA, COMO ETAPA PREVIA A LA IMPLEMENTACION DE MEDIDAS GENERALES DE PROTECCION PARA TODO EL TERRITORIO A FIN DE ASEGURAR LA SUSTENTABILIDAD DE LOS SISTEMAS NATURALES EN TODO EL AREA PROVINCIAL;
B) INSTITUIR EL FUNCIONAMIENTO ORGANIZADO DE UN SISTEMA PRO VINCIAL DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS CON SUS RESPECTIVOS OBJETIVOS DE CONSERVACION, QUE COMPRENDA AQUELLOS AMBIENTES DE LA PROVINCIA DEL CHACO QUE POR LA EXCEPCIONALIDAD DE SUS VALORES NATURALES MEREZCAN SER CONSERVADO EN BENEFICIO DE LA POBLACION Y DE LAS FUTURAS GENERACIONES, CUANDO SE DE CLAREN AFECTADOS POR LAS DISPOSICIONES DE LA PRESENTE LEGISLACION;
C) TENDER A QUE EL SISTEMA DE AREAS PROTEGIDAS SE CONSTITUYA EN UNA RED INTERCONECTADA A TRAVES DE CORREDORES, PARA CONTRIBUIR AL DESENVOLVIMIENTO NORMAL DE LOS ECOSISTEMAS;
D) APOYAR MEDIANTE ACCIONES CONCRETAS MODELOS DE DESARROLLO SOSTENIBLE DE LOS ESPACIOS PREOTEGIDOS (SI SU CATEGORIA LO PERMITE) Y SU REGION CIRCUNDANTE;
E) PROPICIAR LA PARTICIPACION DE SUS HABITANTES EN LA DETERMINACION, ADMINISTRACION Y DESARROLLO DE LAS AREAS NATURALES PROTEGIDAS, CON LOS ACUERDOS DE CONCERTACION QUE SE CELEBRE, A FIN DE PROMOVER EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA COMUNIDAD, RESPETANDO SUS PARTICULARIDADES CULTURALES, Y ASEGURAR LA PROTECCION DE LOS ECOSISTEMAS.
LA ADMINISTRACION DE LAS AREAS PROTEGIDAS SERA RESPONSABILIDAD
DE ENTIDADES TECNICAMENTE IDONEAS.

TITULO III
DE LOS AMBIENTES Y AREAS NATURALES EN GENERAL

CAPITULO I
PRINCIPIO DE INTERES PUBLICO

ARTICULO 3.- LOS AMBIENTES NATURALES Y SUS RECURSOS CONSTITUYEN UN PATRIMONIO NATURAL DE FUNDAMENTAL VALOR CULTURAL E IMPORTANCIA SOCIO ECONOMICA, POR LO QUE SE DECLARA DE INTERES PUBLICO SU CONSERVACION Y/O PRESERVACION.

ARTICULO 4.- EN VIRTUD DEL INTERES PUBLICO DECLARADO EN EL ARTICULO ANTERIOR, EL PODER EJECUTIVO A TRAVES DE SU ORGANO DE APLICACION VELARA POR LA INTEGRIDAD, DEFENSA Y MANTENIMIENTO DE LOS AMBIENTES NATURALES Y SUS RECURSOS. A TALES EFECTOS DISPONDRA, ENTRE OTRAS, LAS SIGUIENTES MEDIDAS:
A) DE REGULACION PARA LA CONSERVACION, ADMINISTRACION Y USO DE LOS AMBIENTES NATURALES Y SUS RECURSOS;
B) EL ESTABLECIMIENTO DENTRO DE LAS AREAS AFECTADAS, DE LAS PROHIBICIONES A LAS QUE HACE REFERENCIA ESTA LEY;
C) LA EXPROPIACION DE LOS BIENES QUE FUERAN NECESARIOS, PREVIA DECLARACION LEGAL DE UTILIDAD PUBLICA, CONFORME A REGIMENES GENERALES ESTABLECIDOS;
D) MEDIDAS DE PROMOCION, FOMENTO Y COMPENSACION;
E) LA REALIZACION DE OBRAS Y PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS, DE ACUERDO A LAS NORMAS QUE RIJAN EN LA MATERIA.

CAPITULO II
OBJETIVOS GENERALES

ARTICULO 5.- LOS OBJETIVOS GENERALES QUE JUSTIFICAN LAS NORMAS DE LA PRESENTE LEY SON LOS SIGUIENTES:
A) CONSERVAR AMBIENTES NATURALES QUE SEAN MUESTRAS REPRESENTATIVAS DE LAS UNIDADES BIOGEOGRAFICAS DE NUESTRA PROVINCIA, Y LAS QUE SE DESTAQUEN POR SU PRISTINIDAD;
B) REALIZAR INVESTIGACIONES EN AREAS NATURALES PROTEGIDAS TENDIENTES A ENCONTRAR OPCIONES DE MODELOS Y TECNICAS PARA EL DESARROLLO SUSTENTABLE, TENDIENTES A LOGRAR EL DESEMVOLVIMIENTO INTEGRAL DE LA POBLACION;
C) CONSERVAR DESTACADOS PAISAJES, RASGOS FISIOGEOGRAFICOS, FORMACIONES GEOLOGICAS O AREAS DE INTERES CIENTIFICO, EDUCATIVO Y/O TURISTICO PARA LA PROVINCIA;
D) CONSERVAR EN EL ESTADO MAS NATURAL POSIBLE, BIOMAS CARACTERISTICOS DE LA PROVINCIA, PARA LA PERSERVACION DE RESERVORIOS GENETICOS Y LA CONTINUACION DE PROCESOS EVOLUTIVOS Y ECOLOGICOS EN SU LUGAR DE ORIGEN;
E) RESGUARDAR LOS SISTEMAS ECOLOGICOS Y HABITAT TERRESTRES Y ACUATICOS DE CUYA CONSERVACION DEPENDA LA SUPERVIVENCIA DE ESPECIES MIGRATORIAS, ENDEMICAS, RARAS, AMENAZADAS Y/O DE USO COMERCIAL;
F) ASEGURAR EL APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE DE LOS RECURSOS NATURALES DE AMBIENTES SOMETIDOS A DIVERSOS GRADOS DE TRANSFORMACION POR EL HOMBRE;
G) PROTEGER LOS AMBIENTES QUE CIRCUNDAN LOS CURSOS DE AGUA A FIN DE GARANTIZAR SU PRESERVACION, AL IGUAL QUE EL MANTENIMIENTO E INCREMENTO DE LAS DISPONIBILIDADES HIDRICAS Y SU CALIDAD;
H) CONTRIBUIR A PALIAR LA DEGRADACION DE LOS SUELOS;
I) PROPICIAR CAMPAÑA DE DIFUSION E INFORMACION PARA FOMENTAR EN LA COMUNIDAD EL CONOCIMIENTO DE LOS VALORES ENUMERADOS Y PROMOVER EL ACCESO AL GOCE DE PAISAJES NATURALES, VEGETACION, VIDA ANIMAL Y RECREO AL AIRE LIBRE, POR MEDIOS Y EN LUGARES ADECUADOS.

CAPITULO III
CATEGORIA DE AREAS NATURALES

ARTICULO 6.- PARA LA INTERPRETACION Y APLICACION DE LO ESTABLECIDO EN ESTA LEY, ENTIENDESE POR:

I- RESERVA NATURAL ESTRICTA PROVINCIAL:

SERAN CONSIDERADAS RESERVAS NATURALES ESTRICTAS AQUELLAS AREAS QUE CONTENGAN ECOSISTEMAS ACUATICOS O TERRESTRES, O FORMAS DE VIDA FRAGILES Y DE ESPECIAL IMPORTANCIA POR LOS RECURSOS GENETICOS QUE ALBERGAN Y EN LAS CUALES LOS PROCESOS NATURALES SE DESARROLLAN SIN INTERFERENCIA HUMANA DIRECTA; SIGNIFICATIVAS POR LA EXCEPCIONALIDAD O SINGULARIDAD DE SUS ECOSISTEMAS, COMUNIDADES NATURALES O DE SUS ESPECIES NATIVAS, Y QUE SU PROTECCION RESULTE NECESARIA PARA FINES CIENTIFICOS O SEAN DE INTERES NACIONAL.
SERAN INCOMPATIBLES LAS SIGUIENTES ACTIVIDADES:
A) EL USO DE ZONAS PARA FINES ECONOMICOS, EXTRACTIVOS Y RECREATIVOS;
B) LA INTRODUCCION DE ESPECIES DE FLORA Y FAUNA EXOTICAS, ASI COMO CUALQUIER OTRA MODIFICACION DEL ECOSISTEMA;
C) LA PESCA, LA CAZA Y LA RECOLECCION DE FLORA O DE CUALQUIER OBJETO DE INTERES GEOLOGICO O BIOLOGICO, SALVO QUE SEA EXPRESAMENTE AUTORIZADO CON UN FIN CIENTIFICO;
D) EL USO O DISPERSION DE SUSTANCIAS CONTAMINANTES (TOXICAS O NO), SALVO QUE SEA EXPRESAMENTE AUTORIZADO CON UN FIN CIENTIFICO;
E) LOS ASENTAMIENTOS HUMANOS;
F) EL ACCESO DEL PUBLICO EN GENERAL. EL INGRESO DE GRUPOS LIMITADOS DE PERSONAS CON PROPOSITOS CIENTIFICOS SE REALIZARA MEDIANTE AUTORIZACION PREVIA;
G) LA CONSTRUCCION DE EDIFICIOS, CAMINOS U OTRAS OBRAS DE DESARROLLO FISICO, CON LA EXCEPCION DE AQUELLAS MINIMAS NECESARIAS PARA LA ADMINISTRACION Y LA OBSERVACION CIENTIFICA.
LAS TIERRAS DE ESTA CATEGORIA SERAN DEL DOMINIO DEL ESTADO PROVINCIAL

II- PARQUE NATURAL PROVINCIAL:

SERAN CONSIDERADAS PARQUE NATURAL AQUELLAS AREAS QUE GOZAN DE REPRESENTATIVIDAD BIOGEOGRAFICA Y/O CONTENGAN ECOSISTEMAS, ESPECIES NATIVAS, ELEMENTOS GEOMORFICOS Y PAISAJES NATURALES DE INTERES EXCEPCIONALES, CUYA PROTECCION ES NECESARIA PARA FINES CIENTIFICOS, EDUCATIVOS O RECREATIVOS. SON AREAS RELATIVAMENTE EXTENSAS, CUYO MANEJO SE DEFINIRA A TRAVES DE UNA APROPIADA ZONIFICACION DEL TERRITORIO.
EN LOS PARQUES NATURALES SON INCOMPATIBLES:
A) LOS ASENTAMIENTOS HUMANOS, SALVO LOS INDISPENSABLES PARA LA ADMINISTRACION DE LA UNIDAD;
B) LA EXPLORACION Y EXPLOTACION MINERA, SALVO EXCEPCIONALMENTE Y CON LOS RECAUDOS QUE SE ESTABLEZCAN, LA DE CANTERAS DESTINADAS A OBRAS DE MANTENIMIENTO DE CAMINOS EXISTENTE, CUANDO LOS YACIMIENTOS UBICADOS FUERA DEL AREA FUESEN INACCESIBLES;
C) LA INSTALACION DE INDUSTRIAS, LA EXPLOTACION AGOPECUARIA, FORESTAL Y CUALQUIER OTRO TIPO DE APROVECHAMIENTO EXTRACTIVO O INTENSIVO DE LOS RECURSOS NATURALES;
D) LA CAZA, LA PESCA Y CUALQUIER OTRO TIPO DE ACCION SOBRE LA FAUNA , SALVO QUE FUERE NECESARIA LA CAPTURA DE EJEMPLARES O REDUCCION NUMERICAS DE DETERMINADAS ESPECIES, POR RAZONES DE ORDEN TECNICO O CIENTIFICO;
E) LA INTRODUCCION, TRASPLANTE Y PROPAGACION DE FLORA Y FAUNA EXOTICA.
LAS TIERRAS DE ESTA CATEGORIA SERAN DEL DOMINIO DEL ESTADO PROVINCIAL.

III- MONUMENTO NATURAL PROVINCIAL:

SERAN CONCIDERADAS MONUMENTO NATURAL LAS AREAS QUE CONTENGAN ELEMENTOS NATURALES DE NOTABLE IMPORTANCIA O SINGULARIDAD, O ESPECIES DE ANIMALES O VEGETALES, CUYA EXISTENCIA PUDIERA ESTAR AMENAZADA O EN RIESGO DE EXTINCION.
LA SUPERFICIE PUEDE NO SER SIGNIFICATIVA DADO QUE SE PROTEGEN ELEMENTOS ESPECIFICOS CON SU ENTORNO INMEDIATO.
EN LOS MUNUMENTOS NATURALES SON INCOMPATIBLES:
A) TODAS AQUELLAS ACTIVIDADES QUE DIRECTA O INDIRECTAMENTE PUDIERAN AFECTAR O MODIFICAR LAS CARACTERISTICAS QUE MOTIVARON SU DESIGNACION COMO TAL;
B) SE ADMITIRAN AQUELLAS ACTIVIDADES NECESARIAS PARA EL CONTROL O VIGILANCIA DEL AREA, PARA SU APRECIACION POR LOS VISITANTES, PARA FINES EDUCATIVOS O INVESTIGACION CIENTIFICA, GARANTIZANDO EL PRINCIPIO DE INTANGIBILIDAD. LAS TIERRAS DE ESTA CATEGORIA SERAN DEL DOMINIO DEL ESTADO PROVINCIAL.

IV- RESERVA NATURAL CULTURAL:

SERAN ASI CONSIDERADAS LAS ZONAS NATURALES O MODIFICADAS QUE PRESENTEN PANORAMAS ATRACTIVOS, APROVECHADOS POR EL HOMBRE PARA ESPARCIMIENTO O TURISMO (COSTAS DE RIOS, LACUSTRES, DE RUTAS, ZONAS PERIURBANAS, ETC.) O AQUELLOS PAISAJES QUE POR SER EL RESULTADO DE LA INTERACCION DEL HOMBRE Y LA NATURALEZA, REFLEJAN MANIFESTACIONES CULTURALES ESPECIFICAS (MODALIDAD DEL USO DE LA TIERRA, COSTUMBRE, ORGANIZACION SOCIAL, INFRAESTRUCTURA O CONSTRUCCIONES TIPICAS) QUE MUESTREN UNA RELACION ARMONICA. SE INCLUYE EN ESTA CATEGORIA A LAS EXPRESIONES O REALIZACIONES DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS, QUE POR SUS VALORES ANTROPOLOGICOS E HISTORICOS, ASOCIADOS A RASGO CULTURALES DE VALOR, ES NECESARIO MANTENER CON PROPOSITOS MULTIPLES. LOS PLANES DE MANEJO QUE SE APLIQUEN EN ESTAS AREAS ESTARAN DIRIGIDOS A MANTENER LA CALIDAD E INTEGRIDAD DEL PAISAJE MEDIANTE PRACTICA DE ORDENAMIENTO ADECUADAS, CONTRIBUYENDO A LOGRAR EQUILIBRIOS GLOBALES Y EVITANDO LA RUPTURA DEL PROCESO MILENARIO DE ACULTURACION DE LA BIOSFERA. LA AUTORIDAD DE APLICACION PODRA CONVENIR CON LOS PROPIETARIOS DE TIERRA DONDE SE ENCUENTRE ESTA CATEGORIA, EL USO, CUIDADO, CONSERVACION Y ACOGIMIENTO AL REGIMEN DE REGULACIONES Y CONTROLES QUE SE DETERMINE POR VIA REGLAMENTERIA.

V- RESERVA DE RECURSO:

SERAN CONSIDERAS RESERVAS DE RECURSOS, AQUELLAS AREAS QUE SE HAYAN RESUELTO MANTENER AL MARGEN DE PLANES DE COLONIZACION O APROVECHAMIENTO DE RECURSOS NATURALES, DEBIDO A LA FALTA DE CONOCIMIENTOS TECNICOS SUFICIENTE PARA LOGRAR UN ADECUADO MANEJO. TAMBIEN SERAN CONSIDERADAS AQUELLAS AREAS EN LAS QUE LOS RECURSOS NATURALES SE HALLAREN PRACTICAMENTE AGOTADOS Y DEBAN SER SOMETIDAS A UN MANEJO RECUPERADOR, O CLAUSURADAS, PARA CONTENER PROCESOS DE DETERIORO Y ASEGURARLES LAS MEJORES CONDICIONES DE RECUPERACION. DE IGUAL FORMA SERAN CONSIDERADAS AQUELLAS AREAS PROTEGIDAS DECLARADAS COMO TALES, CUYOS OBJETIVOS DE CONSERVACION Y NORMAS DE MANEJO AUN NO HAN SIDO DEFINIDOS EN DETALLE. EN ESTE ULTIMO CASO LA AUTORIDAD DE APLICACION DEBERA PROMOVER EL ESTABLECIMIENTO DE LOS MISMOS A CORTO PLAZO, CON LA CONSECUENTE DEFINICION DE LA CATEGORIA DE MANEJO MAS ADECUADA.
EL OBJETIVO PRINCIPAL DE ESTA CATEGORIA ES MANTENER LAS CONDICIONES EXISTENTES, PARA PERMITIR LA REALIZACION DE ESTUDIOS Y PLANES SOBRE LAS POSIBLES FORMA DE APROVECHAMIENTO.
NO SE PERMITIRA NINGUN TIPO DE EXPLOTACION, SALVO EL APROVECHAMIENTO TRADICIONAL DE LOS RECURSOS NATURALES QUE REALIZARE LA POBLACION LOCAL, SUJETO A REGLAMENTACIONES ESPECIFICAS. LA PROTECCION, LOS ESTUDIOS Y LA PLANIFICACION SON LAS ACTIVIDADES PRINCIPALES PREVISTAS EN EL MARCO DE ESTA CATEGORIA.
PODRA COMPRENDER PREDIOS SUJETOS A CUALQUIER REGIMEN DE PROPIEDAD HASTA TANTO SE DEFINAN LOS OBJETIVOS DE CONSERVACION.

VI- RESERVAS DE USO MULTIPLE:

SERAN AREAS DONDE SE PRIVILEGIA LA GESTION DE ORDENAMIENTO DE LA OCUPACION Y ACTIVIDADES HUMANAS, DE MODO DE HACERLAS SUSTENTABLES. COMPLEMENTARIAMENTE PODRAN SER AREAS DE AMORTIZACION DE OTRAS AREAS PROTEGIDAS PARA ABSORBER LOS EFECTOS DE LA ACTIVIDAD HUMANA EXTERIOR A AQUELLA, AMORTIGUANDO SU IMPACTO.
SE TRATA DE ZONAS APROPIADAS PARA LA PRODUCCION GANADERA, FORESTAL, DE FAUNA DE VALOR COMERCIAL ENTRE OTROS.
EN ESTA CATEGORIA SE DEBE APLICAR LO ESTIPULADO EN EL ARTICULO 44 DE LA CONSTITUCION PROVINCIAL 1957-1994.
PODRAN COMPRENDER DE MANERA PARCIAL O TOTAL, PREDIOS SUJETOS A CUALQUIER REGIMEN DE PROPIEDAD.

VII- RESERVA DE LA BIOSFERA:

SERAN AREAS REPRESENTATIVAS DE ECOSISTEMAS CARACTERISTICOS DE LA REGION, CUYO OBJETIVO ES ARTICULAR LA PROTECCION CON LA PRODUCCION SUSTENTABLE EN LA CUAL LAS AUTORIDADES, CIENTIFICOS Y POBLACION LOCAL COOPERARAN EN LACREACION DE UN PROGRAMA MODELO QUE SATISFAGA LAS NECESIDADES HUMANA Y LA CONSERVACION DE LA NATURALEZA.
TODAS LAS AREAS PROPUESTAS EN ESTA CATEGORIA DEBERAN SER APROBADAS POR EL CONSEJO INTERNACIONAL DE COORDINACION DEL PROGRAMA SOBRE EL HOMBRE Y LA BIOSFERA (MAB), DEPENDIENTE DE LA UNESCO.
NO ES NECESARIO INTRODUCIR CAMBIO EN LA TENENCIA O EN LA ORDENACION DE TIERRAS EXCEPTO PARA LA PROTECCION PARA LA ZONA NUCLEO.

VIII- SITIOS DE PATRIMONIO MUNDIAL:

SERAN SITIOS DE PATRIMONIO MUNDIAL AQUELLOS LUGARES O BIENES NATURALES QUE CONSTITUYEN EJEMPLOS DE UNA ETAPA DE LA EVOLUCION TERRESTRE O ALBERGUEN HABITATS NATURALES DE ESPECIES AMENAZADAS O REPRESENTEN UNA BELLEZA EXCEPCIONAL O UNA VISION SINGULAR Y QUE, POR SU VALOR UNIVERSAL DE EXCEPCION, MEREZCAN SER CONSERVADOS A PERPETUIDAD.
TODAS LAS AREAS PROPUESTAS EN ESTA CATEGORIA DEBERAN SER APROBADAS POR EL COMITE DEL PATRIMONIO MUNDIAL DEPENDIENTE DE LA UNESCO.

ARTICULO 7.- EL PODER EJECUTIVO PROVINCIAL A TRAVES DE SU ORGANISMO ADMINISTRADOR PODRA, MEDIANTE CONVENIOS CON TERCEROS, CONCRETAR LA CREACION DE LAS AREAS NATURALES PROTEGIDAS, CATEGORIZANDOLAS DE ACUERDO AL ESTUDIO PREVIO EFECTUADO POR TECNICOS COMPETENTES, QUEDANDO SUJETAS A SU RATIFICACION POR LEY PROVINCIAL.

CREACION DE UNA:

- AREA PROTEGIDA MUNICIPAL:
SERAN PREDIOS DE DOMINIO MUNICIPAL QUE CONSERVEN RASGOS NATURALES DE INTERES EDUCATIVO Y/O TURISTICO, QUE A PESAR DE SU SUPERFICIE RELATIVAMENTE PEQUEÑA, PERMITEN LA SUBSISTENCIA DE ZONAS URBANAS O PERIURBANAS DE ASPECTOS NATURALES DIGNOS DE CONSERVARSE.
SU ADMINISTRACION Y MANEJO ESTARAN A CARGO DE LOS MUNICIPIOS CORRESPONDIENTES QUE PODRAN CONTAR, PARA SU CREACION Y PLANIFICACION, CON EL RESPALDO TECNICO DE UN ORGANISMO COMPETENTE PROVINCIAL, NACIONAL O PRIVADO.

- AREA PROTEGIDA UNIVERSITARIA:
SERAN PREDIOS DE DOMINIO UNIVERSITARIO QUE CONSERVEN RASGOS NATURALES DE INTERES PARA LA INVESTIGACION Y/O DOCENCIA, PERMITEN UN CONTACTO DIRECTO DE LOS ALUMNOS CON LOS OBJETOS DE ESTUDIO, INCLUSO COMO FUENTE DE MATERIAL CON EL CUAL TRABAJAR LUEGO EN EL GABINETE O LABORATORIO.
ESTAS RESERVAS ESTARAN MANEJADAS POR LA UNIVERSIDAD EN CUESTION, CON CRITERIOS CONSERVACIONISTAS PUDIENDO PEDIR ASESORAMIENTO Y APOYO A ORGANISMOS COMPETENTES PROVINCIALES, NACIONALES O INTERNACIONALES.

TITULO IV
DEFINICION DE LAS AREAS

ARTICULO 8.- LAS AREAS NATURALES PROTEGIDAS SE ESTABLECERAN POR LEY DE LA PROVINCIA, CON PRECISA DELIMITACION DE SU PERIMETRO, A PROPUESTA DEL ORGANO DE APLICACION. LAS RESERVAS DE USO MULTIPLE PODRAN SER DEFINIDAS POR DECRETOS SUJETAS A POSTERIOR RATIFICACION POR LEY.
EL PODER EJECUTIVO ESTABLECERA LOS OBJETIVOS PARTICULARES DE CONSERVACION QUE DEFINIRAN LA CATEGORIA DE MANEJO EN LA QUE SE LA INCLUIRA.
ESTAS DEFINICIONES ES CONVENIENTE REALIZARLAS CON LA PARTICIPACION DE LAS DEMAS DEPENDENCIAS COMPETENTES Y LAS AUTORIDADES LOCALES. SI EXISTEN RECURSOS HIDRICOS EN EL AREA, DEBERA TENERSE ESPECIAL CUIDADO DE RESPETAR EL ARTICULO 64 DEL CODIGO DE AGUAS Y DEMAS DISPOSICIONES PERTINENTES.
LOS ESTUDIO PREVIOS Y LA ZONIFICACION CORRESPONDIENTE, DEBERAN SER PRESENTADOS POR LA AUTORIDAD DE APLICACION PARA LA CREACION DEL AREA PROTEGIDA.

ARTICULO 9.- PARA LA DEFINICION DE LAS AREAS A PROTEGER, SE SUGIERE CONSIDERAR CON ESPECIAL ATENCION LAS LEYES ESPECIALES QUE DEFINIERON AREAS Y OBJETIVOS A PROTEGER, SI BIEN CONSIDERANDO LA NO IMPLEMENTACION
DE LAS MISMAS, EL TIEMPO TRANSCURRIDO DESDE SU PROMULGACION, LA DIFERENCIA DE SITUACIONES Y REQUERIMIENTO EXISTENTES, SE HACE NECESARIO ACTUALIZAR LOS ESTUDIOS TECNICOS Y LA DEFINICION DE OBJETIVOS ANTES DE REAFIRMAR SU VIGENCIA.

ARTICULO 10.- A FIN DE REACIONALIZAR RECURSOS, PARA LOS ESTUDIOS TECNICOS SE ACONSEJA HACER USO DE LA INFORMACION QUE DISPONDRA LA DIRECCION DE CATASTRO DE LA PROVINCIA A TRAVES DE SU PROGRAMA "SISTEMA DE INFORMACION DEL TERRITORIO (S.I.T.)", EL QUE ABARCARA TODAS LAS PARCELAS DE LA PROVINCIA.
LA AUTORIDAD DE APLICACION PRIORIZARA LA COORDINACION CON LOS ORGANISMOS PERTINENTES A FIN DE ELABORAR CARTOGRAFIAS QUE SIRVAN COMO BASE PARA LA CONFECCION DE PLANES DE INTERVENCION.

ARTICULO 11.- UNA VEZ ESTABLECIDA UN AREA PROTEGIDA MEDIANTE LA LEY PERTINENTE Y FIRMADOS LOS CONVENIOS DE CONCERTACION CON LOS PROPIETARIOS, DEBERA DEJARSE CONSTANCIA EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD DE LAS RESTRICCIONES DE USO A LA QUE ESTA SUJETA LA MISMA.
LOS ESCRIBANOS SOLO PODRAN AUTORIZAR LAS ESCRITURAS PUBLICAS, ACTOS, CONVENIOS O CONTRATOS EN LOS QUE INTERVENGAN, CUANDO SE CUMPLA CON LO DISPUESTO EN EL PRESENTE ARTICULO.

TITULO V
ORGANO DE APLICACION

CAPITULO I
DEFINICIONES

ARTICULO 12.- LA AUTORIDAD DE APLICACION DE LA PRESENTE LEY SERA EL MINISTERIO DE LA PRODUCCION, A TRAVES DE LA SUBSECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y MEDIO AMBIENTE Y LOS ORGANISMOS TECNICOS QUE SE AFECTEN A LOS FINES ESPECIFICOS DE LA PRESENTE LEY.

CAPITULO II
RECURSOS ECONOMICOS

ARTICULO 13.- A LOS EFECTOS DEL CUMPLIMIENTO DE ESTA LEY, LOS RECURSOS DEL ORGANISMO DE APLICACION SE INTEGRARAN CON LOS SIGUIENTES:
A) LOS QUE ANUALMENTE LE ASIGNE LA LEY DE PRESUPUESTO DE LA PROVINCIA;
B) LOS ASIGNADOS POR LEYES ESPECIALES;
C) LOS DERECHOS DE ENTRADA, TRANSITO Y PERMANENCIA EN LAS AREAS NATURALES;
D) LOS DERECHOS Y CUALQUIER OTRO TRIBUTO QUE SE PERCIBIEREN POR LAS CONCESIONES, AUTORIZACIONES Y PERMISOS QUE SE OTORGAREN DE CONFORMIDAD CON ESTA LEY;
E) LAS TASAS QUE SE ESTABLEZCAN POR RETRIBUCION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS QUE PRESTE LA AUTORIDAD DE APLICACION;
F) EL PRODUCIDO DE CONCESIONES, PERMISOS Y ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES, INSTALACIONES Y ELEMENTOS DE LA PROVINCIA, COMPRENDIDOS EL DE LAS AREAS NATURALES;
G) EL IMPORTE DE LAS MULTAS QUE SE APLIQUEN DE ACUERDO CON LA
PRESENTE LEY Y SUS REGLAMENTACIONES, LEYES ESPECIALES EXISTENTES, CODIGO DE FALTAS Y LEGISLACION CONCORDANTE;
H) LAS SUBVENNCIONES, DONACIONES, LEGADOS, APORTES Y TRANSFERENCIAS DE OTRAS REPARTICIONES Y LAS PERSONAS FISICAS O JURIDICAS;
I) LOS INTERESES Y VENTAS DE LOS BIENES Y FONDOS QUE POSEA;
J) LOS RECURSOS NO UTILIZADOS, PROVENIENTES DE EJERCICIOS ANTERIORES, Y QUE FUERON AFECTADOS CON IDENTICOS O SIMILARES FINES QUE LOS PREVISTOS POR LA PRESENTE NORMA;
K) ASIGNACIONES DE RECURSOS DE FUENTES INTERNACIONALES DESTINADOS A ESTE TEMA.

ARTICULO 14.- LOS RECURSOS DEL ORGANO DE APLICACION SE AFECTARAN AL CUMPLIMIENTO DE LA FINALIDADES Y OBJETIVOS PREVISTOS POR ESTA LEY.
LOS FONDOS DEBERAN DEPOSITARSE EN CUENTA ESPECIAL QUE SE DENOMINARA "FONDO ESPECIAL DEL SISTEMA PROVINCIAL DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS".

CAPITULO III
PROMOCION Y FOMENTO

ARTICULO 15.- EL ORGANO DE APLICACION PROMOVERA AQUELLAS ACTIVIDADES PRIVADAS QUE FUEREN CONCURRENTES Y NECESARIAS PARA EL MEJOR CUMPLIMIENTO DE LAS FINALIDADES DE LA PRESENTE LEY. DICHAS ACTIVIDADES DEBERAN SER EXPRESAMENTE DECLARADAS DE INTERES PARA TALES FINES.

ARTICULO 16.- EN LAS AREAS NATURALES QUE SE CONSTITUYAN SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA PRESENTE LEY, EL ORGANO DE APLICACION PODRA, CUANDO RESULTE CONVENIENTE Y NECESARIO PARA EL MEJOR CUMPLIMIENTO DE LOS OBJETIVOS ESTABLECIDO PARA LAS MISMAS, OTORGAR MEDIANTE LICITACION PUBLICA, CONCESIONES PARA LA EXPLOTACION DE SERVICIOS, CONSTRUCCION DE EDIFICIOS O INSTALACIONES EXISTENTES O QUE SE EFECTUAREN; TODO ELLO BAJO SU ESTRICTO CONTROL EN LAS DISTINTAS ETAPAS, PUDIENDO ANULAR O MODIFICAR TODO O PARTE DE DICHOS EMPRENDIMIENTOS SI SE PRODUCEN VIOLACIONES A LOS PRECEPTOS BASICOS DE LAS AREAS NATURALES PROTEGIDAS.

CAPITULO IV
FUNCIONES

ARTICULO 17.- ADEMAS DE LAS FUNCIONES QUE IMPLICITAMENTE LE CORRESPONDEN A LOS FINES DE LA APLICAION DE LA PRESENTE LEY, EL ORGANO DE APLICACION ENTENDERA Y ATENDERA EN TODO LO RELATIVO A:
A) PROMOVER LA PROTECCION DE AREAS NATURALES, SUS RECURSOS Y CONTRIBUIR A LA FORMACION DE UNA CONCIENCIA PUBLICA EN LA NECESIDAD DE PROTEGER Y CONSERVAR LA NATURALEZA;
B) PROMOVER Y REALIZAR ESTUDIOS O INVESTIGACIONES CIENTIFI CAS, ASI COMO EL RELEVAMIENTO O INVENTARIO DE LOS RECURSOS NATURALES DE LOS PARQUES, MONUMENTOS Y RESERVAS;
C) DICTAR LAS REGLAMENTACIONES QUE LE COMPETEN COMO AUTORIDAD DE APLICACION;
D) PROPONER AL PODER EJECUTIVO PROVINCIAL LOS LIMITES PRECISOS DE LAS AREAS O ESPACIOS QUE SEAN DECLARADOS PARQUES, MONUMENTOS O RESERVAS CONFORME AL ARTICULO 7 DE LA PRESENTE LEY;
E) PROPICIAR LA PARTICIPACION MAS ACTIVA POSIBLE DEL SECTOR PRIVADO EN EL DESARROLLO DEL AREA NATURAL RESPECTIVA;
F) ESTABLECER EL REGIMEN SOBRE ACCESO, PERMANENCIA, TRANSITOS Y ACTIVIDADES RECREATIVAS Y TURISTICAS EN LOS PARQUES PROVINCIALES Y RESERVAS NATURALES;
G) DICTAR LAS NORMAS PARA LA ELABORACION DE LOS PROYECTOS TENDIENTES A LA CONSTRUCCION DE VIAS DE ACCESO Y CIRCUITOS INTERNOS DE LOS PARQUES, MONUMENTOS Y RESERVAS, PARTICIPANDO EN EL TRAZADO DE RUTAS Y CIRCUITOS CAMINEROS, TURISTICOS Y OTRAS OBRAS PUBLICAS QUE ATRAVIESEN AREAS PROTEGIDAS A EFECTO DE EVITAR QUE SEAN AFECTADOS LOS OBJETIVOS DE PROTECCION DE LA PRESENTE LEY;
H) PARTICIPARA EN LA CONFECCION DE PLIEGOS DE CONDICIONES PARA LA VENTA, ARRENDAMIENTO, CONCESION DE USO DE LAS TIERRAS PERTENECIENTES A LAS RESERVAS NATURALES, PARA CONSTRUCCION DE HOTELES, HOSTERIAS, REFUGIOS, CAMPINGS U OTRAS CONSTRUCCIONES O INSTALACIONES DE INFRAESTRUCTURA TURISTICA, AJUSTANDOSE A LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES;
I) OTORGAR LAS CONCESIONES PARA LA PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS NECESARIO PARA LA ATENCION TURISTICA RECREATIVA;
J) LA DELIMITACION Y AMOJONAMIENTO DE LOS PERIMETROS DE LOS PARQUES PROVINCIALES, MONUMENTOS NATURALES Y RESERVAS NATURALES;
K) CELEBRAR CONVENIOS DE COOPERACION CON ORGANISMOS MUNICIPALES, PROVINCIALES, NACIONALES O INTERNACIONALES, GUBERNAMENTALES O NO, QUE POR SUS RESPECTIVOS ESTATUTOS TENGAN POR OBJETO LA REALIZACION DE ACTIVIDADES AFINES A LOS PROPOSITOS DE LA PRESENTE LEY, CON HOMOLOGACION DEL PODER LEGISLATIVO EN CASOS PREVISTOS EN LA CONSTITUCION PROVINCIAL 1957- 1994;
L) EL CUIDADO, CONSERVACION Y DESARROLLO DE LOS BOSQUES, DE LOS PARQUES, MONUMENTOS Y RESERVAS, ASI COMO LA PRESERVACION Y LUCHA CONTRA INCENDIOS, PUDIENDO TOMAR A TAL FIN LAS MEDIDAS DE PROTECCION QUE JUZGUE CONVENIENTES Y/O NECESARIAS;
M) ELABORAR LOS PLANES DE MANEJO PARA CADA AREA NATURAL SUJETA A SU JURISDICCION.

CAPITULO V
CUERPO PROVINCIAL DE GUARDAPARQUES

SECCION I
CREACION E INTEGRACION

ARTICULO 18.- CREASE EL CUERPO PROVINCIAL DE GUARDAPARQUES DEPENDIENTE DELORGANO DE APLICACION, EL QUE REALIZARA EL MANEJO Y LA ADMINISTRACION CONSERVACIONISTA DE LOS AMBIENTES Y SUS RECURSOS SILVESTRES; CON CARACTER DE FUERZA PUBLICA, TENDRA A SU CARGO LA CUSTODIA, VIGILANCIA, CONTROL Y SEGURIDAD EN LAS AREAS NATURALES QUE SE CONSTITUYAN Y ORGANICEN EN LAS CATEGORIAS PREVISTA EN ESTA LEY, SIN PERJUICIO DE LAS FUNCIONES DE POLICIA, DE SEGURIDAD Y ADMINISTRATIVAS QUE CORRESPONDAN A OTROS ORGANOS ESTATALES.

ARTICULO 19.- EL CUERPO PROVINCIAL DE GUARDAPARQUES SE INTEGRARA CON PERSONAL QUE ACREDITE FORMACION, CAPACITACION, ESPECIALIZACION E IDONEIDAD DEBIDAMENTE AVALADAS POR TITULO HABILITANTE DE CARRERAS AFINES A ESTA DICIPLINA.
LA REGLAMENTACION DE LA PRESENTE LEY DEFINIRA CARACTERISTICAS
DEL PERSONAL AUXILIAR.

SECCION II
ORGANIZACION

ARTICULO 20.- EL PODER EJECUTIVO DICTARA LA ESTRUCTURA ORGANICA DEL CUERPO, ESCALAFON Y REGIMEN DISCIPLINARIO Y SUS DERECHOS Y FUNCIONES, LAS QUE SE DETALLARAN EN LA REGLAMENTACION DE LA PRESENTE LEY.

TITULO VI
ORGANO DE ASESORAMIENTO

ARTICULO 21.- EL CONSEJO PROVINCIAL DEL AMBIENTE, CREADO POR LEY 3964, SERA EL ORGANO DE ASESORAMIENTO DEL ESTADO PROVINCIAL, PARA EL MEJOR CUMPLIMIENTO DE LOS FINES DE ESTA LEY Y PARA PROPONER LAS FORMAS Y CORRECCIONES QUE EL SISTEMA REQUIERA.
ESTE ORGANISMO DEBERA SER CONSULTADO PARA APROBAR LOS PLANES DE MANEJO PARA CADA PARQUE O RESERVA.

ARTICULO 22.- LAS AUTORIDADES LOCALES DE CONSERVACION SE CONSTITUIRAN POR RESOLUCION DE LA AUTORIDAD DE APLICACION, EN CADA UNA DE LAS REGIONES INVOLUCRADAS NECESARIAMENTE EN EL DESARROLLO Y CONCRECION DE LAS UNIDADES DEL SISTEMA.
EN SU CONSTITUCION SE PROMOCIONARA LA PARTICIPACION DE LAS AUTORIDADES MUNICIPALES, ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES INTERESADAS EN LA PRESERVACION DE LA NATURALEZA Y LOS HABITANTES DEL AREA PROTEGIDA.
SUS FUNCIONES PRINCIPALES SON:
A) SUGERIR A LA AUTORIDAD DE APLICACION TODA CLASE DE PROGRAMAS Y ACCIONES DESTINADOS A MEJORAR LA GESTION DE LAS AREAS SUJETA A SU JURISDICCION Y A FAVORECER SU AMORTIZACION CON LAS ASPIRACIONES DE LAS COMUNIDADES LOCALES;
B) APORTAR INFORMACION ACTUALIZADA ACERCA DE LOS PROBLEMAS QUE AFECTAN EL DESARROLLO DE LAS AREAS NATURALES PROTEGIDAS EN LAS RESPECTIVAS JURISDICCIONES;
C) RECOGER LAS INQUIETUDES DE LAS COMUNIDADES Y POBLADORES LOCALES, FAVORECIENDO UNA MEJOR COMPRENSION Y COLABORACION RECIPROCA ENTRE LAS MISMAS Y LAS AUTOTIDADES DE APLICACION.

TITULO VII
DE LAS AREAS INTEGRANTES DEL SISTEMA DE LA LEY

ARTICULO 23.- A PARTIR DE LA PROMULGACION DE LA PRESENTE LEY, LOS PARQUES EXISTENTES DEBERAN CUMPLIR LAS EXIGENCIAS ESTABLECIDAS EN SU NORMATIVA.

ARTICULO 24.- DECLARASE PARQUE NATURAL PROVINCIAL PAMPA DEL INDIO, SUJETO A REGIMEN ESTABLECIDO EN LA PRESENTE LEY, SIN PERJUICIO DE LAS LEYES QUE SE INCORPOREN EN EL FUTURO, AL ACTUAL PARQUE PROVINCIAL PAMPA DEL INDIO, CUYOS DATOS CATASTRALES SON LOS SIGUIENTES: DEPARTAMENTO LIBERTADOR GENERAL SAN MARTIN, DEPARTAMENTO 12, CIRCUNSCRIPCION V, PARCELA 38, SUPERFICIE 8.633 HAS., 53 AS., 20 CAS., PLANO MENSURA INSCRIPCION 12/068/81.
EL PLAN DE MANEJO Y LA ZONIFICACION CORRESPONDIENTES DEBERAN CUMPLIR LO PRESCRIPTO EN EL ARTICULO 21 DE LA PRESENTE LEY.

TITULO VIII
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIA

ARTICULO 25.- EL PODER EJECUTIVO DICTARA EL DECRETO REGLAMENTARIO DE ESTA LEY DENTRO DE LOS CIENTO VEINTE (120) DIAS DE SU PROMULGACION.

ARTICULO 26.- DEROGASE TODA LEGISLACION QUE SE OPONGA A LA PRESENTE LEY.

ARTICULO 27.- REGISTRESE Y COMUNIQUESE AL PODER EJECUTIVO.-


VISTO:
La Ley Nº 4358; y
CONSIDERANDO:

Que la mencionada Ley se refiere al establecimiento de las normas que regirán el Sistema Provincial de Areas Naturales Protegidas;
Que el Artículo 12 de la misma Ley, atribuye al Ministerio de la Producción a través de la Subsecretaría de Recursos Naturales y Medio Ambiente, la aplicación de sus normas y los organismos técnicos que se afecten a los fines específicos de la presente Ley;
Que la Dirección de Fauna, Parques y Ecología dependiente de la Subsecretaría de Recursos Naturales y Medio Ambiente, del Ministerio de la Producción, es el organismo técnico administrativo específico para el tratamiento de los temas incluidos en la Ley 4.358;
Que es conveniente reglar lo relacionado con la Ley mencionada, a fin de que la autoridad de aplicación cuente con los mecanismos necesarios a fin de lograr el objetivo que persigue la presente Ley;
Que a los fines administrativos y legales, corresponde el dictado del presente instrumento;

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL CHACO
D E C R E T A :

ARTICULO 1º: Aprobar la reglamentación de la Ley Nº 4.358, que como Anexo I forma parte integrante del presente Decreto.

ARTICULO 2º: La Subsecretaría de Recursos Naturales y Medio Ambiente del Ministerio de la Producción, a través de la Dirección de Fauna, Parques y Ecología, serán las dependencias competentes para la aplicación de la reglamentación de la Ley Nº 4.358.

ARTICULO 3º: Los casos no previstos en el presente Decreto Reglamentario, serán resueltos por el Organismo de Aplicación.

ARTICULO 4º: Comuníquese, dése al Registro Provincial, publíquese en forma sintetizada en el Boletín Oficial y archívese.


DECRETO Nº 1940/01
ANEXO I DEL DECRETO Nº 1940/01

ARTICULO 1º: El presente reglamento tiene como objetivo general, establecer las normas que regularán los mecanismos para la creación, implementación y manejo de las áreas naturales protegidas de la Provincia del Chaco, conforme a la Ley Nº 4358/96.

ARTICULO 2º: Para los fines previstos en esta reglamentación y su aplicación, se establecen las siguientes definiciones:

- Área Protegida: zona destinada específicamente a la protección y conservación de la diversidad biológica y de los recursos (naturales y culturales) asociados a la misma. Los términos “unidad de conservación” y “unidad de manejo” se emplean como sinónimos.
- Fauna silvestre: son aquellos animales vertebrados e invertebrados que viven libres e independientes del hombre, en ambientes naturales o artificiales.
- Flora silvestre: son todos los vegetales superiores e inferiores que, temporal o permanentemente, habitan las Áreas Naturales Protegidas.
- Hábitat: es el lugar o tipo de ambiente en el que existe naturalmente un organismo o una población.
- Ecosistema: es un complejo dinámico de comunidades vegetales, animales y de microorganismos y su medio no viviente, que interactúan como una unidad funcional.
- Conservación: protección y administración de los recursos naturales en forma continua, con el fin de asegurar óptimos beneficios sin colocar en riesgo la existencia de los ecosistemas existentes y garantizando la permanencia de la diversidad biológica.
- Preservación: la forma mas rigurosa de protección. Su principal objetivo es mantener a perpetuidad el estado de conservación de un sector.
- Diversidad biológica o Biodiversidad: la variedad de genotipos, especies, poblaciones, comunidades, ecosistemas y procesos ecológicos existentes en una determinada región.
- Uso sostenido: forma económicamente viable y socialmente justa de aprovechamiento del ambiente, que garantiza a perpetuidad los recursos naturales renovables y los procesos ecológicos, manteniendo la biodiversidad. Se emplean como sinónimos: “uso sustentable”, “uso sostenible” y “aprovechamiento sostenido”.
- Manejo: toda acción que interviene sobre los recursos naturales, basándose en conocimientos tradicionales, científicos y/o técnicos, con el propósito de promover y garantizar la conservación de la naturaleza.
- Plan de manejo: documento técnico que, basándose en los objetivos de conservación del área protegida, define sus principales valores, orienta y controla el manejo de sus recursos, establece las pautas de uso de la unidad, fija su zonificación y planifica el desarrollo y la implementación de estructuras físicas necesarias para el efectivo funcionamiento de la unidad.
- Plan Operativo Anual: es el documento que señala las actividades a ejecutar durante el periodo de un año calendario, y que proviene del Plan de Manejo existente para la unidad.
- Población tradicional: población humana culturalmente diferenciada, que habita desde varias generaciones un determinado ecosistema y presenta una estrecha dependencia del medio natural para su alimentación, abrigo y otras condiciones materiales de subsistencia.
- Zonificación: dentro de un área protegida, delimitación de sectores con objetivos y normas especificas, realizada de acuerdo a las pautas definidas conforme a la categoría de manejo y objetivos de conservación, y tendiente al amparo, manejo y control efectivos de la unidad.
- Zona de amortiguación: territorio ubicado en el entorno de una unidad de conservación, donde las actividades humanas están sujetas a normas y restricciones especificas, con el propósito de minimizar los efectos negativos sobre la misma. Se emplean como sinónimos los términos “zona de amortiguamiento” y “zona buffer”.
- Impacto ambiental: es la modificación de la condición y características originales de un área natural, producida por fenómenos naturales o causados directa o indirectamente por la acción humana.
- Evaluación de impacto ambiental: es el proceso de análisis encaminado a predecir el cambio ambiental que un proyecto produciría, en el supuesto de que se llevase a cabo.

AUTORIDAD DE APLICACIÓN

ARTICULO 3º: La Subsecretaria de Recursos Naturales y Medio Ambiente, dependiente del Ministerio de la Producción de la Provincia del Chaco, será la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 4358 y de sus reglamentaciones.

IDENTIFICACIÓN DE PRIORIDADES PARA EL SISTEMA DE ÁREAS PROTEGIDAS

ARTICULO 4º: La Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 4358 deberá evaluar la situación ambiental de las principales ecoregiones de la Provincia y establecerá un Plan Estratégico para la conservación del patrimonio natural y cultural de la Provincia del Chaco; el mismo estará orientado de acuerdo a los objetivos fijados para el Sistema Provincial de Áreas Protegidas.

ARTICULO 5º: El Plan Estratégico deberá ser un documento rector de las principales acciones a seguir durante los próximos diez (10) años. Este plazo es tentativo y deberá ser evaluado por la Subsecretaria de Recursos Naturales y Medio Ambiente.

ARTICULO 6º: El Plan Estratégico deberá contar con:

- Descripción y diagnóstico del estado de conservación actual de los recursos naturales y culturales de la Provincia.
- Prioridades en el ámbito de la conservación in situ, con la identificación de sitios y especies que merecen especial protección.
- Objetivos específicos del Sistema Provincial de Áreas Protegidas a corto plazo.
- Planteo de proyectos concretos tendientes al cumplimiento de los objetivos planteados, con la inclusión de responsables y cronogramas para su ejecución.
- Políticas y mecanismos generales que garanticen la continuidad del proceso de instauración del Sistema de Áreas Naturales Protegidas en la Provincia.

ARTICULO 7º: La Autoridad de Aplicación deberá arbitrar los medios para que la información registrada en el Plan Estratégico sea publicada, y será responsable de que las instituciones cuyas actividades se relacionen con el tema se notifiquen de la existencia del documento.

PROYECTOS PARA LA CREACIÓN DE NUEVAS ÁREAS

ARTICULO 8º: Las propuestas para la creación de áreas protegidas deben ser acompañadas de los fundamentos técnico-científicos que justifiquen su implementación.

ARTICULO 9º: Todo proyecto de área protegida elaborado por la Autoridad de Aplicación o por un solicitante, será presentado en forma escrita.

ARTICULO 10: El proyecto deberá incluir la siguiente información acerca de la nueva unidad de conservación propuesta:

- Valores naturales y/o culturales que justifican la creación de una nueva área protegida en el sector.
- Ubicación geográfica y limites propuestos.
- Dominio y jurisdicción.
- Situación legal.
- Accesos disponibles.
- Uso de la tierra, del lugar y de su entorno.
- Cartografía correspondiente.

ARTICULO 11: En caso de que el proyecto sea elaborado por la Autoridad de Aplicación, además, deberán definirse los mecanismos para lograr el amparo del sector propuesto y las inversiones necesarias para la creación de la unidad de conservación.

ARTICULO 12: En un proyecto para brindar protección conforme a la categoría de Monumento Natural Provincial, deberán redactarse los fundamentos técnico-científicos y/o socioeconómicos que avalen la especial protección de la especie, ecosistema o manifestación natural sugerida.

ARTICULO 13: De presentarse dudas con respecto a algún tema que implique reparos a la plena aceptación de algún proyecto para su ejecución, la Autoridad de Aplicación enviara copias del mismo al Consejo Provincial del Medio Ambiente, a fin de que se efectúen las observaciones pertinentes sobre las propuestas de áreas protegidas y/o monumentos naturales.

ARTICULO 14: El Consejo Provincial del Medio Ambiente tendrá un plazo no mayor a sesenta senta (60) días para hacer llegar a la Autoridad de Aplicación las observaciones sobre el proyecto elaborado.

ARTICULO 15: La Autoridad de Aplicación se reserva el derecho de incorporar o no al proyecto los conceptos vertidos en las observaciones efectuadas.

ARTICULO 16: El Organismo de Aplicación de la Ley Nº 4358 es quien decidirá cualquier cuestión que no estuviese claramente resuelta en el presente reglamento.

ARTICULO 17: De no existir respuesta del Consejo Provincial del Medio Ambiente sobre la propuesta en el plazo establecido en el Artículo 14 de este Decreto, la Autoridad de Aplicación se encuentra facultada para dar curso al Proyecto para su tratamiento en el Poder Legislativo.

ÁREAS PROTEGIDAS EN SITIOS LIMÍTROFES

ARTICULO 18: Se deberá poner especial énfasis en la creación de áreas protegidas en aquellos territorios que limitan con unidades de conservación nacionales y/o provinciales en estados vecinos. Asimismo, en el caso de que se considere el establecimiento de una nueva unidad en sectores limítrofes, se tenderá a persuadir a la/s provincia/s vecina/s a que tomen idénticas medidas dentro de sus territorios.

ARTICULO 19: En el caso de áreas protegidas limítrofes, se deberá tender a la planificación con conjunta y al establecimiento de acciones de manejo coordinadas, que permitan una protección mas efectiva del sector. Estas acciones deben quedar claramente estipuladas en los respectivos planes rectores de ambas unidades.

ARTICULO 20: Lo establecido en los artículos anteriores es igualmente valido para zonas fronterizas internacionales y para aquellas ubicadas en el entorno de áreas protegidas ya creadas dentro de la Provincia del Chaco.

ÁREAS PROTEGIDAS EN SECTORES FISCALES PROVINCIALES

ARTICULO 21: La Autoridad de Aplicación deberá efectuar una evaluación de la situación actual de todos los terrenos fiscales con los cuales cuenta el estado provincial, considerando su potencialidad como áreas protegidas. Para esta tarea, el Organismo de Aplicación contara con el apoyo técnico del programa Sistema de Información del Territorio, llevado a cabo por la Dirección de Catastro.

ARTICULO 22: En caso de considerarse que un sector fiscal cuenta con recursos naturales de características tales que merezcan especial protección, la Autoridad de Aplicación deberá iniciar inmediatamente las gestiones necesarias para su incorporación al Sistema de Áreas Protegidas. Las tierras en cuestión deberán mantenerse en patrimonio del Estado, y en caso de ser necesario, se procederá a la expropiación o convenio respecto de las mejoras y/o derechos de uso que hubiese adquirido el ocupante legitimo de estas.

ÁREAS PROTEGIDAS PRIVADAS

ARTICULO 23: En el caso de sectores privados que cuenten con recursos naturales destacados, y que se considere que merecen una protección especial, pueden ser incorporados al Sistema de Áreas Protegidas conforme a la categoría de Reservas de Uso Múltiple, prevista en la Ley Nº 4358.

ARTICULO 24: La Autoridad de Aplicación poseerá la facultad de crear Reservas de Uso Múlti-ple de dominio privado mediante convenios con los propietarios del área. Esto implica la aceptación voluntaria, por parte de los propietarios, de todos los preceptos establecidos en las normas legales en vigencia.

ARTICULO 25: La propuesta de protección privada podrá ser formulada por la Autoridad de Aplicación, el mismo propietario interesado en la conservación de los recursos naturales bajo su dominio y/o por cualquier otra entidad que lo considere conveniente.

ARTICULO 26: Con anterioridad a la firma del convenio, se procederá a la evaluación en el terreno, de los valores naturales del área propuesta. Este análisis deberá ser efectuado por técnicos competentes designados por la Autoridad de Aplicación.

ARTICULO 27: El convenio entre el particular y la Autoridad de Aplicación deberá contemplar el manejo conjunto del sector.

ARTICULO 28: Una vez firmado el convenio entre el propietario y el Órgano de Aplicación la unidad de conservación quedará formalmente incorporada al Sistema Provincial de Áreas Naturales Protegidas, lo que implica su mención y descripción en aquellos materiales destinados a la difusión publica del Sistema.

ARTICULO 29: Con posterioridad a la firma del convenio entre el propietario y la Autoridad de Aplicación, se procederá a la ordenación del territorio, con la conformidad de ambas partes.

ARTICULO 30: La zonificación de las Reservas de Uso Múltiple deberá incluir un núcleo de protección estricta, cuya superficie no será inferior al 10% de la propiedad. Las pautas de manejo de este núcleo deberán ser equivalentes a las establecidas para la categoría de Reserva Natural Estricta de la Ley Nº 4358.

ARTICULO 31: Para la delimitación del núcleo intangible dentro de la Reserva Privada de Uso Múltiple, serán sitios de prioridad aquellos que cuenten con uno o varios de los siguientes rasgos:

- Ser hábitat de especie amenazada.
- Ser parte de una cuenca hídrica.
- Ser un territorio que sirva de conexión entre otras áreas protegidas.
- Poseer formaciones vegetales ribereñas.
- Ser un sitio importante de reproducción para la fauna, nidificación, alimentación o reposo de aves migratorias, etc.

ARTICULO 32: La Autoridad de Aplicación establecerá un régimen de control, vigilancia y señalización de las áreas protegidas de dominio privado que en virtud de convenios pasen a integrar el Sistema.

ARTICULO 33: Las áreas protegidas privadas, establecidas por Organizaciones No Gubernamentales (ONGs) con personería jurídica, podrán solicitar su integración al Sistema presentando su solicitud a la Autoridad de Aplicación, quien resolverá al respecto.

ARTICULO 34: En cuanto a las actualmente conocidas como Áreas Especialmente Protegidas, para su incorporación al Sistema, deberán cumplir con los preceptos enunciados en los artículos anteriores.

ARTICULO 35: Será responsabilidad de la Autoridad de Aplicación la elaboración del modelo de convenio para el establecimiento de las Reservas Privadas de Uso Múltiple.

ARTICULO 36: Si por cualquier circunstancia se sustituyera el titular de dominio de una propie dad, conforme al presente régimen, la Autoridad de Aplicación invitara al nuevo propietario a adherirse al mismo.

ARTICULO 37: Ante terrenos de dominio privado que cuenten con valores naturales excepcionales, merecedores de una protección mas rigurosa, la Autoridad de Aplicación deberá solicitar al Poder Ejecutivo Provincial, que sean declarados de utilidad publica y sujetos a expropiación. El tramite legislativo posterior a la identificación del sitio será similar al establecido en los artículos anteriores.

CONSEJO PROVINCIAL DEL AMBIENTE

ARTICULO 38: Sin perjuicio de las funciones establecidas en la ley Nº 4358, se establece designar al COPROA (Ley Nº 3964) como órgano de asesoramiento del estado provincial. Este ente deberá asumir las funciones especificas que se detallan en la presente reglamentación.

ARTICULO 39: Para poder recomendar sobre decisiones relacionadas con el Sistema Provincial de Áreas Naturales Protegidas, el COPROA deberá disponer de un equipo técnico-científico asesor, constituido por personalidades de reconocido entendimiento y experiencia en temas relacionadas con la conservación de la naturaleza.

ARTICULO 40: Los miembros del equipo técnico-científico serán designados por el COPROA, y su composición deberá ser informada oportunamente al Organismo de Aplicación.

ARTICULO 41: El funcionamiento y la organización internos del grupo de asesores será establecido por el COPROA.

ARTICULO 42: Los miembros del equipo técnico-científico deberán comprometerse a colaborar para la evaluación de los proyectos de las nuevas unidades de conservación, y participar activamente en los talleres para la elaboración de los Planes de Manejo de las áreas protegidas de la Provincia del Chaco.

ARTICULO 43: Las recomendaciones finales efectuadas por el COPROA sobre temas ligados al SPAP, deberán ser dirigidas a la Autoridad de Aplicación en forma de documento escrito.

PROCESOS PARTICIPATIVOS Y CONVENIOS
DE COOPERACIÓN
CON OTRAS ENTIDADES

ARTICULO 44: Serán incentivados y promovidos procesos participativos o de cooperación con otras entidades, especialmente en tres momentos diferentes del establecimiento de una unidad de conservación:

a) En los estudios que fundamentan su creación.
b) En la caracterización e inventariado de los recursos naturales; y
c) En la ejecución de las actividades programadas en los planes de manejo.

ARTICULO 45: La Autoridad de Aplicación deberá considerar la posibilidad de firmar convenios de cooperación técnica con instituciones publicas y privadas (provinciales, nacionales o internacionales, ONGs) para el desarrollo de los siguientes temas:

- Elaboración del Plan Estratégico del Sistema Provincial de Áreas Protegidas.
- Identificación de sectores aptos para la creación de nuevas áreas protegidas.
- Discernimiento de especies animales y vegetales que merecen especial amparo.
- Prospección biológica de áreas protegidas creadas o de interés para el establecimiento de nuevas unidades de conservación.
- Elaboración de los Planes de Manejo de las áreas naturales protegidas.
- Evaluación del estado de conservación de las Zonas Especialmente Protegidas (Reservas Privadas de Uso Múltiple), para su incorporación definitiva al SPAP.
- Capacitación del personal.

ARTICULO 46: Para los acuerdos de cooperación se tendrán en cuenta a: la Universidad Nacional del Nordeste, la Administración de Parques Nacionales, institutos privados, investigadores y/o toda institución o persona que acredite experiencia sobre los temas expuestos en el Articulo 45.

ARTICULO 47: EL COPROA será la instancia que analizara los antecedentes de las entidades que de esta manera colaboren con el Organismo de Aplicación, y se expresara sobre la conveniencia del acuerdo.

IMPLEMENTACIÓN DE LAS ÁREAS PROTEGIDAS

ARTICULO 48: Una vez creada un área protegida por Ley provincial, la Autoridad de Aplicación deberá establecer los objetivos de conservación específicos para la unidad. Los mismos se formularan de manera precisa y sobre la base de los valores naturales y culturales mas destacados del área.

ARTICULO 49: Los objetivos de conservación serán expuestos de manera concluyente, concisa, y ordenados de acuerdo a la prioridad que estos poseen. Esta medida facilitara la toma de decisiones para el efectivo manejo de las áreas protegidas.

ARTICULO 50: La Autoridad de Aplicación deberá arbitrar los medios para que la nueva unidad de conservación cuente con una mensura precisa en un termino no mayor a los doce (12) meses.

ARTICULO 51: Una vez establecidos claramente los limites del área, la Autoridad de Aplicación evaluará la necesidad y viabilidad del establecimiento de un alambrado perimetral. Se propenderá a la instalación de este tipo de cercos con la mayor rapidez posible, poniendo énfasis en aquellos limites conflictivos.

ARTICULO 52: Con posterioridad a la creación del área protegida, la Autoridad de Aplicación arbitrará los medios para efectuar estudios tendientes a la precisa caracterización biogeográfica, y la determinación de los méritos culturales y turísticos, entre otros aspectos, conforme a la categoría de manejo asignada.

ARTICULO 53: Como parte de la caracterización del área protegida, deberá dedicarse un capí-tulo especial a la descripción del entorno inmediato a la unidad, y a la interacción existente entre ambos territorios.

ARTICULO 54: La caracterización, los inventarios de flora y fauna y los diagnósticos de las áreas protegidas son estudios cuya responsabilidad recae en la Autoridad de Aplicación, y para su eficiente cumplimiento, si es necesario, deberá pedir la colaboración de entidades especializadas en la materia, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 45, 46 y 47 del presente reglamento.

ARTICULO 55: La Autoridad de Aplicación será responsable del establecimiento de una zonificación preliminar, conforme a la categoría de manejo y a los objetivos de conservación específicos del área. La zonificación definitiva será acordada en el Plan de Manejo, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 45º.

ARTICULO 56: Los artículos anteriores también tendrán vigencia para aquellas áreas protegidas creadas con anterioridad a la aprobación del presente reglamento.

ADMINISTRACIÓN LOCAL DE LAS ÁREAS PROTEGIDAS

ARTICULO 57: La Autoridad de Aplicación deberá tender al establecimiento en cada área prote gida, de un administrador local, un grupo de guardaparques y personal auxiliar.

ARTICULO 58: En un plazo no mayor a un (1) año desde la creación del área protegida, la Autoridad de Aplicación deberá seleccionar un administrador local, o guardaparque, para la misma.

ARTICULO 59: Para la selección de la persona que ocupe el cargo de Administrador del área protegida, se efectuará un concurso abierto o las instancias administrativas que correspondan.

ARTICULO 60: El cargo de Administrador deberá ser desempeñado por profesional que acredi te experiencia en el manejo de recursos naturales y/o conservación biológica. Se preferirán aquellas personas que hayan desarrollado este tipo de actividades en la región chaqueña.

ARTICULO 61: En áreas protegidas cuya categoría de manejo involucre poblaciones tradicio-nales los candidatos al puesto de Administrador deberán contar además, con antecedentes en ciencias sociales.

ARTICULO 62: Serán funciones y acciones del administrador del área:

- Dirigir y manejar el área a su cargo.
- Ejercer la representación del SPAP y establecer vínculos con las autoridades nacionales, provinciales y municipales, tendientes a la integración de las comunidades con los objetivos de conservación del área protegida a su cargo.
- Fiscalizar y evaluar las prestaciones de servicios y trabajos que se ejecuten en el área bajo su responsabilidad.
- Intervenir en la elaboración de los planes de manejo del área a su cargo y ejecutarlos.
- Ejecutar el control y seguimiento de todas las acciones de su incumbencia.
- Dictar las disposiciones necesarias para el cumplimiento de los fines en el marco de las facultades conferidas.
- En el área de su responsabilidad, deberá dirigir el cuerpo de guardaparques y el grupo de auxiliares si lo hubiere.

CUERPO DE GUARDAPARQUES

ARTICULO 63: Los guardaparques son los agentes dedicados al cumplimiento de las normas de la Ley Nº4358 y sus reglamentaciones.

ARTICULO 64: El cuerpo de guardaparques de un área es una entidad subalterna al administra dor, y su establecimiento en una unidad se encuentra subordinada a la designación del administrador.

ARTICULO 65: Podrán desempeñarse en tal función, personas que hayan egresado con título de guardaparques nacionales o provinciales, así como aquellas que acrediten cursos de capacitación como tales en Argentina o en el exterior.

ARTICULO 66: Durante los primeros años de desarrollo del sistema de áreas protegidas, de no poder contar con guardaparques graduados, podrán ingresar personas con amplios conocimientos empíricos de la región donde se ubica el área protegida. Los lugareños y/o habitantes del sector que demuestren habilidades en el desempeño a campo y conocimientos de fauna y flora, tendrán prioridad en el momento de la selección.

ARTICULO 67: Con anterioridad al ejercicio de sus funciones, los futuros guardaparques debe-rán realizar un curso taller de capacitación, que organizara la Autoridad de Aplicación con la colaboración del COPROA.

ARTICULO 68: El dictado del curso taller estará a cargo de entidades relacionadas con el tema, quienes serán convocadas por la Autoridad de Aplicación.

ARTICULO 69: En este curso taller deberán ser abordados al menos, los siguientes temas Biogeografía; Subregiones ecológicas; Conocimiento de los suelos del Chaco; Ecología del fuego; Ecología de la lluvia; Flora y Fauna silvestres; Herbarios; Censos de fauna; Fotografía de la Naturaleza; Legislación de Fauna; Legislación de Bosques; Legislación de Áreas Silvestres Protegidas; Normas y procedimientos; Fuerzas de Seguridad: su papel en la prevención y lucha contra el furtivismo. Colaboración con el cuerpo de guardaparques; Comportamiento animal; Nociones básicas sobre primeros auxilios; etc.

ARTICULO 70: Para aquellas unidades con categorías de manejo que involucren poblaciones tradicionales, se propenderá a la designación de guardaparques con amplios conocimientos de la idiosincrasia de estas comunidades.

ARTICULO 71: Anualmente, los guardaparques provinciales deberán efectuar una práctica en áreas protegidas de jurisdicción nacional, en virtud de lo cual, la Autoridad de Aplicación firma¬ra los convenios respectivos con la Administración de Parques Nacionales.

ARTICULO 72: Sin perjuicio de las funciones establecidas en la Ley Nº 4358 para el Cuerpo de Guardaparques, cuya jurisdicción se extiende a todas las unidades de conservación del Sistema Provincial de Áreas Protegidas, aquel se regirá por un Manual de Misiones y Funciones que, en un plazo de ciento ochenta (180) días de aprobado el presente Reglamento, dictara la Autoridad de Aplicación.

SERVICIOS AUXILIARES

ARTICULO 73: Para el desarrollo de tareas de mantenimiento y limpieza, vehículos e infraestructura edilicia, ubicadas en las unidades del SPAP, la Provincia contratara personal especifico, cuyo numero dependerá de las necesidades del área protegida en cuestión.

PLANES DE MANEJO

ARTICULO 74: El Plan de Manejo es un documento de planificación que incluye información detallada de los aspectos geográficos, biológicos y humanos del área protegida, como ser:

- Localización de la unidad.
- Antecedentes legales y de manejo.
- Valores naturales y/o culturales del área: inventarios florifaunísticos y cuantificación de los recursos naturales utilizables.
- Objetivos de conservación y descripción de problemas de conservación y otros conflictos.
- Resumen de su importancia en el ámbito de la conservación biológica.
- Caracterización del contexto regional y nacional.
- Caracterización de la unidad de conservación (Características ecológicas, socioeconómicas e histórico-culturales).
- Diagnostico general del área (Representatividad ecológica, estado de conservación y valores especiales).
- Listado de problemas de conservación del área con su correspondiente priorización.
- Zonificación.
- Formulación de programas que incluyan propuestas de trabajo, actividades, plazos y presupuestos, destinadas al desarrollo y efectivo manejo de la unidad de conservación.

ARTICULO 75: Toda área protegida del SPAP de la Provincia del Chaco deberá contar con un Plan de Manejo, el cual se realizara antes de cumplirse los cinco años de la promulgación de la Ley de creación del área en cuestión.

ARTICULO 76: Cada Plan de Manejo tendrá una vigencia de cinco años.

ARTICULO 77: La Autoridad de Aplicación será la responsable de la realización del Plan de Manejo, y será quien elabore un documento preliminar que sirva como base para el Taller de discusión de dicho plan.

ARTICULO 78: El Taller de discusión del Plan de Manejo será el mecanismo de consulta a través del cual los sectores que puedan verse afectados o interesados en el manejo del área protegida, entre ellos los municipios, organizaciones gubernamentales y ONGs, y particulares en general, puedan manifestar sus consideraciones sobre las acciones de manejo establecidas para la unidad.

ARTICULO 79: Como consecuencia del Taller de discusión, quedara establecido el Plan de Manejo definitivo para el área en cuestión, el cual deberá ser actualizado una vez finalizada su vigencia mediante similar mecanismo.

ARTICULO 80: Los talleres serán abiertos y la Autoridad de Aplicación deberá anunciar públicamente su realización, e invitar especialmente a representantes de los municipios próximos al área, de entes privados y públicos ligados por convenio al SPAP, de pobladores del área y comunidades vecinas, de ONGs conservacionistas, del Consejo Provincial del Medio Ambiente, de instituciones académicas e institutos nacionales de ciencia y técnica, de la Administración de Parques Nacionales, de la Subsecretaria de Turismo de la Provincia y personalidades destacadas en temas ambientales.

ARTICULO 81: En el interior de las áreas protegidas quedará vedada cualquier alteración, actividad o modalidad de utilización sin consultar a la Autoridad de Aplicación y que discrepe con los objetivos de conservación de la unidad y lo establecido en el Plan de Manejo.

PRESCRIPCIONES DE MANEJO GENERALES PARA EL SPAP

ARTICULO 82: La introducción y permanencia de animales nativos o exóticos, en caso de necesidad, podrá ser autorizada por la Autoridad de Aplicación a efectos de ser destinados al servicio del área protegida para las tareas de control y vigilancia.

ARTICULO 83: Los ejemplares ya existentes de especies de fauna o flora exóticas, o los que se hayan introducido en las áreas protegidas y que no cumplan ninguna función relativa a las necesidades propias de las mismas, deberán ser convenientemente erradicados del lugar.

ARTICULO 84: La reintroducción y liberación de especies de fauna nativa proveniente de decomisos y/o de la cría en cautividad, deberán ser autorizadas por la Autoridad de Aplicación.

ARTICULO 85: Queda prohibida la instalación de carteles publicitarios o cualquier forma de comunicación audiovisual que no tenga relación directa con el programa interpretativo de las áreas protegidas.

ARTICULO 86: Queda prohibido arrojar basura u otros materiales que alteren la integridad pai-sajística, sanitaria o escénica de las áreas protegidas.

ARTICULO 87: Las basuras u otros materiales de deshecho que se originen en las actividades permitidas en las áreas protegidas, deberán ser tratadas o arrojadas en lugares habilitados y en la forma mas conveniente para no producir alteraciones o contaminaciones, como ser: relleno sanitario, incineración o cualquier otra forma de tratamiento que transforme las basuras en inocuas para el ecosistema.

ARTICULO 88: Queda expresamente prohibida la práctica de cualquier acto que pueda provo-car incendios en las áreas protegidas, así como también la extracción de maderas provenientes de la flora autóctona con fines comerciales, a excepción de las estipuladas en el Plan de Manejo, si este las hubiere recomendado.

ARTICULO 89: Esta expresamente prohibida la práctica de cualquier acto de persecución, captura y muerte de ejemplares de la fauna en las áreas protegidas, así como cualquier otra actividad que afecte a la misma en su ambiente natural, salvo aquella que se efectuara con fines estrictamente científicos, aprobados por la Autoridad de Aplicación.

ARTICULO 90: Queda prohibido el ingreso y la permanencia de personas portando armas u otros elementos utilizados para el corte, caza o pesca, o cualquier otra actividad perjudicial para la fauna y la flora, de conformidad con la Ley Nº 4358.

ARTICULO 91: A los efectos de este Reglamento, entiéndase por manifiesta intención de cazar, la presencia de personas provistas de armas, cartuchos, balas, perros u otros elementos sólidos para la matanza y/o captura de animales silvestres.

ARTICULO 92: Las actividades de investigación en las áreas protegidas podrán realizarse previa autorización de la Autoridad de Aplicación, de conformidad con los términos de la presente reglamentación.


ARTICULO 93: Serán requisitos a solicitar, con la presentación del Proyecto de investigación:

- Responsable de Proyecto.
- Profesión.
- Institución a la que representa.
- Colaboradores en las tareas de campo.
- Titulo de Proyecto.
- Objetivos.
- Metodología.
- Tareas especificas a realizar en el área.
- En caso de colectarse material, deberán definirse: tipo, cantidad y destino y una breve justificación de su colección.
- Periodo de trabajo

ARTICULO 94: La validez de la autorización de investigación será de un (1) año, debiéndosela renovar si se desea continuar el estudio después de dicho periodo.

ARTICULO 95: El o los investigadores responsables, se comprometerán a enviar una copia de los resultados de sus estudios a la Autoridad de Aplicación, con anterioridad a los seis meses de finalizadas las tareas, y si la complejidad de la investigación lo requiere, deberá elevar informes parciales durante el desarrollo del trabajo.

ARTICULO 96: A los efectos de la ejecución de los proyectos de investigación aprobados, solo podrá ser autorizada la captura, extracción, cosecha de semillas, de especies animales o vegetales, en circunstancias muy especiales y en cupos limitados, acorde al área donde se efectúa el trabajo.

ARTICULO 97: La Autoridad de Aplicación establecerá el régimen de circulación de vehículos por las rutas y caminos que circundan o atraviesan las áreas protegidas, fijando las velocidades máximas y mínimas que correspondan a cada unidad.

ARTICULO 98: Para todas las obras de gran magnitud dentro de los limites de las áreas protegidas, estarán vigentes las leyes vinculadas a la evaluación del impacto ambiental, como en el resto del territorio provincial.

ARTICULO 99: Aquellas construcciones o infraestructura necesaria para la eficiente administración local del área y/o prestación de servicios al visitante, deberán contar con un informe donde se describan:

- Detalles de la construcción.
- Fundamentos que avalen la obra y los beneficios concretos que la misma acarrea para el área protegida.
- Los impactos negativos y las medidas de mitigación propuestas.

ARTICULO 100: Los proyectos de construcción y la evaluación de impactos serán elaborados por la administración local del área protegida, de existir esa instancia; en caso contrario, será elaborado por la Autoridad de Aplicación.

ARTICULO 101: La ejecución de las obras se efectuara previa aprobación del Órgano de Aplicación.

PROCEDIMIENTOS

ARTICULO 102: En las causas por infracción de la Ley de áreas protegidas, se aplicarán los procedimientos generales previstos en la Ley Nº 4358 y los preceptos especiales que se establezcan en el presente reglamento, sin perjuicio de las acciones penales que pudieran surgir. La Autoridad de Aplicación podrá solicitar el auxilio de la fuerza publica y/o requerir la detención de los infractores.

ARTICULO 103: Las actas de infracción podrán ser labradas por los Guardaparques, Inspecto-res de Fauna Provinciales y Honorarios, por autoridades municipales, por la Policía de la Provincia, por miembros de Gendarmería Nacional o Prefectura Naval Argentina, y/o autoridades que estén debidamente acreditadas por la Autoridad de Aplicación.

ARTICULO 104: Las infracciones a la Ley Nº 4358, a esta reglamentación y otras que en consecuencia se dicten, son de acción publica y todos los habitantes de la Provincia deben cooperar para reprimir las acciones degradantes del patrimonio natural.

ARTICULO 105: Cuando los Guardaparques o el personal nombrado en el Artículo 103 comprobaren actos contravencionales a lo dispuesto en la Ley 4358 y el presente reglamento, y a los efectos de iniciar una actuación sumarial, recogerán pruebas, efectuaran secuestros y levantaran el acta correspondiente, de acuerdo a las prescripciones de esta reglamentación.

ARTICULO 106: De todo lo actuado se dejara constancia en Acta que deberá labrarse por triplicado y contendrá, en lo posible:

- Lugar, fecha y hora de la comisión o constatación de la infracción.
- Nombre y apellido, documento de identidad y cargo desempeñado por el o los funcionarios actuantes.
- Nombre y apellido, edad, domicilio legal, profesión y demás datos de identidad del imputado.
- Nombre y apellido, edad, domicilio legal, profesión y demás datos de identidad de los testigos.
- Notificación al contraventor de la falta que se le imputa, con constancia de habérsele entregado copia del Acta de Infracción.
- Inventario detallado de las especies aprehendidas, sus despojos, productos y/o elementos indispensables utilizados para cometer la infracción.
- Firma del imputado. En caso de negativa o imposibilidad de este, el acta será firmada por un testigo hábil si lo hubiere. Si el presunto infractor no pudiere o se negare a firmar, y no existieran testigos, se dejara constancia de ello, y se considerara formalmente valida con la sola firma del funcionario actuante.
- Si se negare a recibir la copia de Acta, le será leída en viva voz. Este diligenciamiento se consignara por escrito al pie del Acta firmada por el funcionario actuante y el testigo de la notificación.

ARTICULO 107: El Acta, fechada y firmada en el lugar donde se constatare la infracción, servi-rá de acusación y prueba de cargo, debiendo notificársele al presunto infractor, que podrá presentar su descargo dentro de los cinco (5) días hábiles de notificado, ante la Autoridad de Aplicación.

ARTICULO 108: Con la simple constatación de una infracción a la Ley Nº 4358, el funcionario actuante procederá, en todos los casos al comiso total de los productos logrados; este acto será accesorio de las multas correspondientes a las infracciones cometidas.

ARTICULO 109: Constatada una infracción, el funcionario actuante labrara el Acta en el lugar del hecho y pondrá dichas actuaciones a disposición de la superioridad dentro de los cinco (5) días siguientes, comunicando el hecho por otra vía mas rápida.

ARTICULO 110: Sustanciado el sumario, producido el descargo y ofrecidas las pruebas por el infractor, la autoridad competente, mediante Disposición, absolverá o condenara, declarando cual es la pena que corresponde a aquel, con citación del dispositivo legal aplicable al caso.

ARTICULO 111: Las penas serán graduadas teniendo en consideración las circunstancias del caso, naturaleza o gravedad de la falta o transgresión cometida, daño material causado, condiciones personales y antecedentes del infractor, y cualquier otro hecho o circunstancia que contribuya a formar juicio acerca de la mayor o menor responsabilidad del imputado.

ARTICULO 112: Se considerará agravante de las infracciones, cuando la actitud del imputado fuere de intento de fuga, ocultamiento, falsedades, agravios e insultos, agresión o intento de agresión a los funcionarios actuantes.

ARTICULO 113: La actitud referida en el articulo anterior, dará lugar a la aplicación de sancio-nes de multa que superen de diez (10) a veinte (20) veces los valores fijados en la presente reglamentación.

ARTICULO 114: Crear una cuenta especial de acuerdo al Título V, Capítulo I de la Ley Nº 4358.

ARTICULO 115: Cuando la Disposición condenatoria impusiese la sanción de multa, el infractor deberá abonar la misma a través de giro bancario a nombre de la cuenta especial a crear.

ARTICULO 116: Las multas deberán abonarse dentro de los diez (10) días contados a partir de la fecha de notificación de la Disposición condenatoria.

ARTICULO 117: Cuando hubiera imposibilidad de pagar el total de la suma fijada, podrá establecérsele el pago en hasta tres (3) cuotas mensuales. Transcurridos los plazos establecidos para interponer los recursos administrativos previstos en la Ley Nº 4358, sin que se hubiere recurrido o sin que se hubiere abonado la multa correspondiente, se procederá por vía de apremio a los fines de perseguir su cobro.

ARTICULO 118: Los elementos utilizados para cometer la infracción dentro de las áreas naturales protegidas, serán definitivamente decomisados por el Organismo de Aplicación.

ARTICULO 119: Los objetos que fueran materia de comiso, podrán ser incorporados al patrimonio de la Provincia, destruidos, vendidos o entregados a instituciones de bien publico, según lo aconsejen las circunstancias a criterio de la Autoridad de Aplicación.

DEL REGISTRO PROVINCIAL DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS

ARTICULO 120: Habilítase, en el ámbito de la Subsecretaria de Recursos Naturales y Medio Ambiente, el Registro Provincial de Áreas Naturales Protegidas, integrado por todas las áreas naturales protegidas, oficiales y privadas existentes en la Provincia del Chaco.

ARTICULO 121: Los datos a consignar en el Registro serán los siguientes: figura, denominación, ubicación (localización, sección, lote, departamento, municipio), limites, superficie, zonificación, marco legal, dominio, características naturales, ambientes y/o especies relevantes de fauna y flora. Restricciones al uso. Infraestructura de control (vivienda, movilidad, personal, etc.) Si están bajo un plan de ordenamiento, etc.-

DEL REGISTRO DE INFRACTORES

ARTICULO 122: El Organismo de Aplicación de la Ley Nº 4358 y la presente reglamentación, llevará un Registro de Infractores y reincidentes por contravención a la Ley de Áreas Naturales Protegidas, en el que constaran las actuaciones y las multas aplicadas.

Denominación - Departamento - Superficie en Has.

Parque Provincial “Pampa del Indio” Libertador General San Martín 8.633
Reserva Natural Provincial “Fuerte Esperanza Gral. Güemes 28.220
Reserva Loro Hablador
General Güemes 17.500
Reserva Ecológica “Augusto Schultz”
(APROMA) General Güemes 2.492
SUPERFICIE AFECTADA A RESERVAS OFICIAL Y PRIVADA 56.845

Denominación - Departamento - Superficie en Has.

Zonas Especialmente Protegidas (Privadas de Uso Múltiple) Toda la Provincia 211.054
SUPERFICIE AFECTADA A RESERVAS PRIVADAS 211.054

Denominación - Departamento - Superficie en Has.

Parque Nacional “Chaco” Presidencia de la Plaza 15.000
Reserva Estricta “Colonia Benítez”
1º de Mayo 7
SUPERFICIE AFECTADA A RESERVAS NACIONALES 15.007

Denominación - Departamento - Superficie en Has.

Laguna “El Palmar” (se gestiona como Parque Nacional y sitio Ramsar) Bermejo 5.500
Reserva Provincial Isla del Cerrito
Bermejo 12.586
SUPERFICIE EN ESTUDIO Y/O GESTION 18.086

Propietario/Razón Social Departamento Superficie en Has.



Estancia “La Leonor” General San Martín 30.000
Intergon S.A.C.
Mayor Jorge Luis Fontana 1.300
Néstor Edy Michel
Sargento Cabral 660
Edelmiro González 1º de Mayo 85
Alberto Muchutti Bermejo 887
Amadeo A. Langellotti Independencia 98
Hugo R. Martín General Güemes 1350
Alfredo Alcides Risso San Fernando 400
Alfredo Rubén Buyatti 9 de Julio 99
Luis Liloff General Belgrano 1248
Céscar O. Fontana General Güemes 1500
Carlos Alberto Chieppa O´Higgins 694
SUGLA S.A. San Fernando 7.176
Angel Saderej O´Higgins 156
Ana María Lagraña de Aranda San Fernando 48
Aeropuerto Internacional Resistencia San Fernando 1100
Guillermo Bonilla San Fernando 5600
Carlos S. Castelán General Dónovan 130
Idelfonso Pérez General Güemes 1104
José A. Loreto Idependencia 1000
L.I.N.A. S.A. San Fernando y Libertad 5200
Valerio Barina General Güemes 728
Armando V. Stacul General Güemes 303
Vicente Ferrero General Belgrano 2505
Elisa Knaup de Lipps General San Martín 1250
Luciano Allevi General Dónovan 2100
Eduardo Kees Pcia.de la Plaza y Tapenagá 14000
Carlos H. Pérez Bermejo 3080
Héctor Abel Soto Independencia 419
Silvia N. de Riveiro General Dónovan 619
Roberto Eduardo Zurlo San Fernando 1645
Eudes María Colcombet 1º de Mayo 4500
José E. Novak Comandante Fernández 40
Eduardo José Boló Bolaño 1º de Mayo 1750
Edmundo D. Lange San Fernando 1149
Martha Castagné de Llano San Fernando 40
Benito César Picón Bermejo 738
Bernardo Dimas Picón General San Martín 1282
Indalecio E. Kalbermatter Mayor Jorge Luis Fontana 2969
Roberto A. Parra – Parra Agropecuaria Almirante Brown 3738
Emilio Carrara Independencia 9795
Jorge R. Pastori 1º de Mayo 1500
Miguel Chieppa O´Higgins y San Lorenzo 695
Sebastián de Arriortúa Almirante Brown 1528
María Teresa Aquino General Güemes 647
Benigno R. Santos Bermejo 6705
Bilma M. V. de Mielech San Fernando 1000
Bodo R. H. Von Rentzel San Fernando 144
Daniel Román Rosi San Fernando 1222
Carlos Daniel Pavela Almirante Brown 1206
Ramón Nilson Codutti Libertad 50
Vicente Pedro Egea Comandante Fernández 48
José Alberto Treppo 1º de Mayo 115
Establecimiento Don Panos y La Surpina General San Martín 41500
Horacio Rodríguez O´Higgins 70
Alberto Echazarreta Tapenagá 4800
Omar C. Martínez General Güemes 2228
Italo W. Suligoy San Fernando 19
Dora Rinher de Tourn Tapenagá 834
Otilia R. De Lukaszuk Tapenagá 417
Gerardo Galassi General San Martín 2500
Omar A. Repetto San Fernando 2911
Dora L. Páez General Güemes 700
Tránsito W. Rojas General Güemes 110
José Alberto Sauer Chacabuco 502
Jorge Bernardo Nizetich 2 de Abril 267
Angel Miguel Bertinat 2 de Abril 267
Luis Eduardo Dellamea Almirante Brown 2500
F.I.L.A. S.A. San Fernando 2373
SUGLA S.A. San Fernando 4502
Eduardo Mateu Independencia 355
INAYCHE (Maurino-Turco Filho) San Fernando 1608
Luisa Lucía Pascual (suc.LorenzoPascual) Tapenagá 7428
Jaime Orlando Parra Almirante Brown 3378
Roberto Andrés Parra Mayor Luis Jorge Fontana 540
Jaime O. y Roberto A. Parra Mayor Luis Jorge Fontana 1386
Julio Edgardo García Libertador Gral. San Martín 1256
Julio Edgardo García Sargento Cabral 1258

SUPERFICIE TOTAL AL 11 DE OCTUBRE DE 2001: 211.054 hectáreas

LEY Nº 4.306




MONUMENTOS NATURALES

La Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco
sanciona con fuerza de Ley Nro. 4306
/ 96

ARTICULO 1º: Declárase de interés provincial conforme a la Ley 3964 y “Monumento Natural Provincial” a las especies de: Yaguareté (Leo onca palustris. Ameghino 1888); Yurumí-Oso hormiguero (Myrmecophaga tridactyla tridactyla. Linnaeus, 1758); Tatú Carreta (Priodontes maximus. Kerr. 1792); Chancho Quimilero (Parachoerus wagneri. Rusconi, 1930); Aguará Guazú (Chrysocyon brachyurus. Illiger, 1811); Gato Onza u Ocelote (Leopardo pardalis) y Ciervo de los Pantanos (Blastoceros dichotomus), con el fin de lograr su protección y la recuperación numérica de estas especies amenazadas y/o consideradas en peligro de extinción.



ARTICULO 2º: Declárase la veda total y permanente para la caza de estas especies en todo el territorio de la Provincia del Chaco.
Queda expresa y absolutamente prohibida: la captura por cualquier medio, el acosamiento, persecución, tenencia, traslado y/o comercialización de las especies declaradas “Monumentos Naturales”, vivas o muertas, de sus despojos o elementos elaborados con éstos o cualquier otra manifestación que cambio el espíritu de la presente ley y sus reglamentaciones.
El presente artículo se aplica también para los cotos y áreas de caza en propiedades particulares donde habiten estos Monumentos.




ARTICULO 3º: Exceptúase de lo establecido en el artículo anterior, a la actividad científica que tienda a la investigación con el interés de reproducir en cautiverio estas especies, y con el fin de repoblamiento de las mismas. Esta actividad deberá contar con la autorización expresa, mediante resolución fundada, del Organismo de Aplicación, cuya participación será obligatoria.




ARTICULO 4º: El decomiso de las especies vivas que se realice en virtud de la aplicación de esta ley será devuelto en plena libertad a su medio natural, previo periodo de readaptación y conforme a los procedimientos que establezca la Subsecretaría de Recursos Naturales y Medio Ambiente.




ARTICULO 5º: Las violaciones de la presente ley, serán sancionadas con multas conforme lo dispuesto por la ley 4209 (Código de Faltas) y concordantes, y demás reglamentaciones que se dicten al efecto. El importe percibido en carácter de multas y/o sanciones establecidas en la presente ley, tendrá el siguiente destino: Dirección de Fauna, Parques y Ecología y Policía Ecológica, ambas de la Provincia del Chaco. Los porcentajes los definirá la reglamentación correspondiente.




ARTICULO 6º La Subsecretaría de Recursos Naturales y Medio Ambiente, será la autoridad de aplicación de la presente ley.
Reglamentada la ley 3964, el Consejo Provincial del Ambiente, colaborará con dicho organismo en la difusión y cumplimiento de esta ley.
Se iniciará de inmediato, la campaña de divulgación tendiente a ilustrar, sobre la amenaza de extinción que pesa sobre las especies mencionadas y la necesidad de preservarlas.




ARTICULO 7º: El Poder Ejecutivo, reglamentará la presente ley dentro del término de noventa (90) días contados a partir de su promulgación, quedando facultado para establecer las formas, condiciones, procedimientos y todo otro recaudo necesario para el cumplimiento efectivo de lo establecido en los artículos precedentes. Podrá también incorporar nuevas especies que se ajusten a las condiciones de esta ley, avalado por los informe técnicos-científicos correspondientes.




ARTICULO 8º: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco, a los seis días del mes de junio del año mil novecientos noventa y seis.


DECRETO Nº 812/96

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY 4306/96


Resistencia, 05 Mayo 1997

VISTO:

La Actuación Simple Nº 2580508960121 “A” del registro de la Subsecretaría de Recursos Naturales y Medio Ambiente del Ministerio de la Producción: y:

CONSIDERANDO:

Que por la misma se tramita la reglamentación de la Ley Nº 4306, con el propósito de facilitar su aplicación en todo el territorio de la Provincia del Chaco;
Que es conveniente reglar lo relacionado con la ley mencionada, a fin de que la autoridad de aplicación cuente con los mecanismos necesarios a fin de lograr una protección total de las especies Yaguareté (Leo onca palustris), Yurumí- Oso Hormiguero (Myrmecophaga tridactyla, tridactyla, Tatú Carreta (Priodontes maximus), Chancho Quimilero (Parachoerus wagneri), Aguará Guazú (Chrysocyon brachyurus), Gato Onza u Ocelote (Felis pardalis) y Ciervo de los Pantanos (Blastoceros dichotomus);
Que la ley de mención establece que el organismo de aplicación de la misma será la Subsecretaría de Recursos Naturales y Medio Ambiente del Ministerio de la Producción, y es necesario delegar funciones en otras dependencias a su cargo con conocimientos técnicos y capacidad operativa como la Dirección de Fauna, Parques y Ecología;
Que asimismo corresponde determinar los porcentajes de las multas que serán destinadas a la Dirección de Fauna, Parques y Ecología y la Unidad Especial de Policía Ecológica;
Que a los fines administrativos y legales corresponde el dictado del presente instrumento;

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL CHACO
DECRETA

ARTICULO 1º: Prohíbese en todo el territorio de la Provincia del Chaco, el acoso, la persecución, la captura,la tenencia, el tránsito y/o comercialización de las especies Yaguareté (Leo onca palustris) Yurumí- Oso Hormiguero (Myrmecophaga tridactyla, tridactyla), Tatú Carreta (Priodontes maximus), Chancho Quimilero (Parachoerus wagneri), Aguará Guazú (Chrysocyon brachyurus), Gato Onza u Ocelote (Felis pardalis) y Ciervo de los Pantanos (Blastoceros dichotomus), conforme a lo establecido en la Ley Nº 4.306.

ARTICULO 2º: La Subsecretaría de Recursos Naturales y Medio Ambiente del Ministerio de la Producción, como autoridad de aplicación de la Ley Nº 4.306, podrá autorizar la captura de las especies nombradas en el Artículo 1ª de este Decreto, únicamente para proyectos científicos que tengan como objetivo mejorar la protección y conservación de las mismas y bajo la dirección de entidades que se encuadren en las siguientes situaciones:

a) Las instituciones científicas nacionales con reconocida experiencia en conservación biológica.
b) Las instituciones científicas extranjeras que mantengan convenios de cooperación con entidades científicas nacionales que respondan a las características del inciso anterior.
c) Centros nacionales de recuperación y recría de animales silvestres debidamente registrados y reconocidos oficialmente.
d) Cualquier entidad, persona física o jurídica, que cuente con el aval de instituciones científicas y/o profesionales idóneos nacionales y/o extranjeros con destacada experiencia en la especie destinada al estudio científico.
e) En todos los casos, los proyectos científicos deberán desarrollarse dentro del territorio de la República Argentina, no autorizándose el traslado de ejemplares de las especies mencionadas a otros países.
Todos los interesados deberán presentar un proyecto escrito donde se explique detalladamente los fundamentos del trabajo, los objetivos del mismo, las técnicas de captura y el tipo de manipulación a la cual será sometida la especie y el tiempo de duración del mismo, entre otros aspectos. Cualquier modificación del proyecto presentado deberá ser autorizado por la autoridad competente, quien podrá suspender el mismo en caso de inobservancia.
Para la evaluación de la documentación y resolver sobre la autorización o denegación del proyecto, el organismo de aplicación tendrá sesenta (60) días para resolver y comunicar a el o los peticionantes.




ARTICULO 3º: Facúltase a la Subsecretaría de Recursos Naturales y Medio Ambiente, como organismo de Aplicación de la Ley Nº 4.306, a delegar funciones técnicas, operativas y de control del Ministerio de la Producción, en virtud del conocimiento en la materia como agente de aplicación de la Ley Nº 635.




ARTICULO 4º: Facúltase como destino de las especies secuestradas vivas o muertas, objeto del presente decreto, lo siguiente:

a) Cuando se trate de animales vivos, ser procederá en consecuencia a su liberación al hábitat natural, previa comunicación inmediata al Organismo de Aplicación, el que determinará el procedimiento a seguir y de acuerdo con las siguientes pautas:
1. Estado general del o los ejemplares a liberar;
2. Si presenta heridas, se procederá al traslado del ejemplar en forma inmediata al lugar que determine el agente de aplicación, o el Organismo en el cual ha delegado las funciones al respecto, a los fines de su recuperación;
3. Cuando el animal se haya recuperado, el Organismo de Aplicación procederá a su liberación, de acuerdo a su área de distribución y su ambiente más propicio.
4. En todos los casos, se deberá labrar un acta de liberación del o los animales, con la presencia de testigos del hecho, quienes deberán firmar el mismo.
b) Cuando se trate de ejemplares muertos, o sus despojos, se procederá a:
1. En casos de avanzado estado de descomposición, se cavará una fosa y se los enterrará.
2. En casos de que se encuentren en buen estado, se podrá destinar los ejemplares a taxidermia con fines educativos.
3. Los despojos serán secuestrados con carácter definitivo y pasarán a formar parte de material ilustrativo en charlas con fines conservacionistas que se dicten al efecto.
4. En todos los casos, se deberá labrar un acta con la presencia de dos (2) testigos.
Los gastos que se originen por el transporte de los ejemplares, serán con cargo obligatorio al infractor y en todos los casos para proceder a su secuestro, deberá labrarse el acta de infracción respectiva.




ARTICULO 5º: Determínase que el importe de las multas percibidas en concepto de la aplicación de la Ley Nº 4.306, será distribuido entre la Dirección de Fauna, Parques y Ecología del Ministerio de la Producción y la Policía Ecológica Provincial, de acuerdo a las leyes vigentes.




ARTICULO 6º: Establézcase que para todos los casos que involucran el cumplimiento de la Ley Nº 4.306 y la presente reglamentación, se deberá dar intervención inmediata a la Subsecretaría de Recursos Naturales y Medio Ambiente, y solo con la autorización expresa de esta ésta intervendrán otros organismos oficiales del Estado Provincial.




ARTICULO 7º: Facúltase a la Subsecretaría de Recursos Naturales y Medio Ambiente del Ministerio de la Producción, como Organismo de Aplicación de la Ley Nº 4.306, a decidir y/o resolver en los aspectos técnicos, administrativos y/o jurisdiccionales mediante disposición fundada, cualquier cuestión que no estuviere claramente expuesta en el presente Decreto.




ARTICULO 8º: Autorízase al Organismo de Aplicación a reforzar las campañas de educación ciudadana, a través del mecanismo que considere más conveniente, con el fin de hacer conocer los aspectos biológicos, técnicos, sociales y culturales de las especies silvestres involucradas en este Decreto, y con el objeto de formar conciencia sobre la amenaza de extinción y la importancia de la preservación de estas especies.




ARTICULO 9º: Comuníquese, dése al Registro Provincial, publíquese en forma sintetizada en el Boletín Oficial y archívese.


DECRETO Nº 812